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La accesibilidad en la Ley de Propiedad Horizontal

La Ley de Propiedad Horizontal de accesibilidad propone regular las relaciones existentes entre los propietarios de un mismo edificio en cuanto a los elementos comunes que comparten. Se trata de una serie de normas fundamentales para las personas con discapacidad, que promueven la adaptación de las instalaciones con ánimo de facilitar el acceso a sus inquilinos.

¿Dónde se regula la accesibilidad en la Ley de Propiedad Horizontal? 

Desde la Ley de Propiedad Horizontal se regula la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad o el libre acceso de personas mayores o con discapacidad. Su regulación tiene cabida en la ley 49/1960, de 21 de julio, que a lo largo del tiempo ha sufrido diversas transformaciones y reformas (la más reciente el pasado 5 de marzo de 2019).

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La realización de este tipo de obras requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayor parte de las cuotas de participación determinadas con un porcentaje. De ese modo, los inquilinos que estén de acuerdo en la instalación de una rampa o ascensor, deberán sumar al menos el 51%.

Tal y como se establece en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario solicitar la propuesta por escrito al presidente de la comunidad y estudiar el proyecto en junta. El acuerdo adoptado por la mayoría deberá cumplirse obligatoriamente por el resto de propietarios, conforme a lo señalado en el artículo 17.1.

Ahora bien, en caso de votar en contra de la instalación de estas soluciones de accesibilidad, el acuerdo podrá ser impugnado, como así señala el artículo 18, siendo un juez el encargado de anular el acuerdo. De cualquier manera, la forma más rápida y efectiva para solucionar el problema es denunciarlo ante la Consejería de Urbanismo o del Servicio de Urbanismo Municipal para influir en la decisión final de la comunidad mediante la imposición de sanciones. 

Obligaciones de la Ley de Propiedad Horizontal

La Ley de Propiedad Horizontal no exige la discapacidad de uno de los propietarios para instalar elementos que hagan más accesible al edificio. Si los inquilinos llegan a un acuerdo para garantizar la comodidad del inmueble, pueden hacerlo en cualquier momento. 

Sin embargo, ante los desacuerdos reiterados que suelen suscitarse entre los miembros de una comunidad, es necesario tener una discapacidad declarada de un 33% para poder hacer uso de los recursos legales existentes, así como de las ayudas y subvenciones administrativas actuales.

Según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en materia accesibilidad, la comunidad de vecinos estará obligada a instalar los dispositivos electrónicos o mecánicos apropiados, cuando así lo solicite el propietario de una vivienda donde vivan o trabajen personas con discapacidad o mayores de 70 años, siempre y cuando el importe total de la obra no exceda en doce mensualidades los gastos comunes de la comunidad, una vez se hayan descontado las ayudas públicas pertinentes.

Si ninguno de estos colectivos lo solicita, la comunidad no estará obligada a llevar a cabo dicha obra, lo que dificultaría seriamente la accesibilidad del edificio. Por otro lado, ante la negativa de los propietarios, las personas que lo solicitan pueden acudir a los tribunales. 

Cuando la realización de las obras supera el importe de esas doce mensualidades, tal y como establece el artículo 17.2, se requiere la aprobación mayoritaria de los propietarios en junta. Una vez se ha alcanzado el número de votos necesario, todos los propietarios sin excepción deberán hacer frente a los gastos de las obras pertinentes.

De cualquier forma, cada uno de ellos pagará en función de su cuota de participación, salvo que la comunidad, por unanimidad, llegue a otro tipo de acuerdo. En cuanto a los propietarios que viven en la planta baja y no hacen uso del ascensor, la ley no contempla que puedan eludir el pago, puesto que este tipo de instalaciones revalorizan el edificio. De todas formas, sí es posible reflejar dicha exoneración en los estatutos de la comunidad, mientras que el pago por el mantenimiento dependerá del acuerdo al que lleguen.

En caso de no conseguir un acuerdo mayoritario, los interesados podrán asumir la diferencia del coste, siendo obligatorio para los inquilinos hacer frente a esas doce cuotas comunitarias. 

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